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dc.contributor.advisorGil Rodríguez, Jacinto
dc.contributor.authorBonilla García, Laura
dc.date.accessioned2019-01-23T08:46:59Z
dc.date.available2019-01-23T08:46:59Z
dc.date.issued2018-06-19
dc.date.submitted2018-06-19
dc.identifier.urihttp://hdl.handle.net/10810/31143
dc.description.abstractEl derecho de transmisión se encuentra en el artículo 1006 del Código Civil donde se prescribe que “(p)or muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía”. Este precepto piensa en un sujeto llamado a una sucesión (transmitente) que, habiendo sobrevivido a su causante y habiendo adquirido el consiguiente ius delationis para la misma, fallece sin haberlo ejercitado, esto es, sin haber aceptado ni repudiado. Pues bien, ese mismo derecho de delación “el mismo derecho que él tenía” es el que, en virtud de la norma, pasa a sus propios herederos (los transmisarios), con lo que, si adquieren positivamente la herencia, podrán ejercitarlo y, en consecuencia, aceptar o repudiar la primera sucesión1. Se podría definir como el derecho que tiene el sucesor del heredero llamado por un primer causante para ejercitar respecto a la primera herencia las mismas facultades que tenía el originariamente llamado.es_ES
dc.language.isospaes_ES
dc.rightsinfo:eu-repo/semantics/openAccesses_ES
dc.subjectderecho de transmisiónes_ES
dc.subjectsucesiónes_ES
dc.subjectherederoses_ES
dc.subjectprimera herenciaes_ES
dc.titleClaroscuros del derecho de transmisiónes_ES
dc.typeinfo:eu-repo/semantics/bachelorThesises_ES
dc.departamentoesDerecho civiles_ES
dc.departamentoeuZuzenbide zibilaes_ES


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